Reglamentación de la profesión de
psicólogo
LEY 58 DE
1983
(Diciembre 28, de
1983)
por la cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo lo. Reconócese la Psicolo-gía como una profesión y se reglamen-ta su ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 2o. Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos con el lleno de los requisitos previstos con el Decreto 80 de 1980, para las modalidades educativas correspondientes.
Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 1980.
Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de la vigencia de la presente Ley por las universidades legalmente autoriza-das para otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva área de especialización.
Artículo 3o. Para ejercer la profe-sión de Psicólogo se requiere haber cumplido con los siguientes requisitos:
a) Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dis-pone en el Decreto 2725 de 1980.
b) La inscripción legal en el Minis-terio de Salud, que otorgará la licencia respectiva.
Artículo 4o. En caso de visita de Psicólogos extranjeros reconocida competencia, que vengan al país en misión científica, el Ministerio de Sa-lud podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso para el desempeño de las fun-ciones docentes y académicas hasta por un (1) año.
Artículo 5o. No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
Artículo 6o. Las personas que ha-biendo aprobado válidamente los estu-dios reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con recono-cida competencia la profesión de Psi-cólogo sin poseer los requisitos enu-merados en el artículo 3o., tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero, si transcurri-do este plazo no los cumplieren, cual-quier ejercicio de la profesión será ile-gal, y dará lugar a las sanciones perti-nentes.
Artículo 7o. Para desempeñar car-gos que requieran el ejercicio de la Psi-cología o que lleven la denominación de "Psicólogo" en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos re-quisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.
Artículo 8o. Créase el Consejo Pro-fesional Nacional de Psicología, como organismo auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta disciplina.
Artículo 9o. Créase el Consejo Pro-fesional de Psicología, que estará inte-grado así:
a) Por el Ministro de Salud o su de-legado personal.
b) Por el Ministro de Educación o su delegado personal.
c) Por el Director Nacional del ICFES o su delegado personal.
d) Por un representante de las Facultades o Institutos de Psicología de-bidamente aprobados por el Gobierno Nacional.
e) Por una representante de las agre-miaciones de Psicólogos del país debi-damente constituidas y que tengan per-sonería jurídica.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las siguientes:
lo. Colaborar con el Gobierno Na-cional en la vigilancia del estricto cum-plimientó de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios.
2o. Dictar su propio reglamento.
3o. Plantear ante el Ministerio de E-ducación observaciones sobre la apro-bación de nuevos programas de estu-dio y creación de Centros Educativos relacionados con esta Profesión.
4o. Elaborar y mantener actualiza-do el registro de los profesionales a que se refiere la presente Ley.
5o. Informar a las autoridades com-petentes sobre las violaciones a la pre-sente Ley y a las normas sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones correspondientes.
6o. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colabora-ción con las entidades autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobadas legalmente.
9o. Auspiciar las asociaciones de los Psicólogos y vigilar su funcionamien-to.
Artículo 11. La Psicología tiene como función la de ayudar a la socie-dad y a las personas naturales y jurídi-cas a resolver los problemas propios de dicha ciencia y a llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su competencia.
Parágrafo: Son funciones del Psicó-logo titulado, entre otras, la utiliza-ción de métodos y técnicas psicológi-cas con los siguientes objetivos. Inves-tigación básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del comportamiento in-dividual o grupal y profilaxis psicológica.
Artículo 12. Son deberes generales del Psicólogo:
1o. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la sociedad en que ejerce su profe-sión, guardar una conducta coherente con su ética profesional, y conservar a toda costa la dignidad y el decoro de la profesión.
2o. El Psicólogo deberá comunicar, especialmente a sus colegas, lo que en-cuentre conveniente para ellos, guar-dando las normas que para la publici-dad de estas materias se requieren, y con la veracidad estricta que exige está comunicación.
3o. El Psicólogo deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y respetar la de los demás pro-fesionales, tanto en la guarda sus prin-cipios éticos como en la escogencia y uso de las técnicas y métodos psicoló-gicos.
4o. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profe-sional.
5o. El Psicólogo debe cooperar con los especialistas de otras ramas del sa-ber, especialmente con las que tienen una relación más estrecha con la Psico-logía, como los médicos, sociólogos, educadores, etc., tanto para ayudarles como para recibir su ayuda; pero res-petando mutuamente la autonomía y responsabilidad de cada uno.
6o. El consultante es el punto cen-tral de la actividad profesional del Psi-cólogo; por eso, en el trato con él de-berá actuarse con la mayor delicadeza y prudencia respetando todos los re-quisitos éticos y científicos que exige el ejercicio de la Psicología.
7o. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de estudio, deberá tratarlas como per-sonas; y, por tanto, deberá darles a co-nocer la finalidad y uso de los experi-mentos, protegerlas rigurosamente contra cualquier daño; y remediar ade-cuadamente cualquier trastorno pro-ducido.
8o. La relación general del Psicólo-go con el gran público podrá reducirse a dos situaciones:
a) Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., de-berán cumplir los siguientes requisi-tos: sólo deben confiarse a editores que las presenten en forma científica y las distribuyan únicamente a perso-nas calificadas para emplearías debidamente; cada prueba deberá ir acompa-ñada de un manual o informe técnico que incluya el método de construc-ción, la estandarización, el resumen de las investigaciones sobre la validez y las cualidades profesionales requeri-das para la correcta interpretación.
b) En la presentación personal al público: en las tarjetas, directorio te-lefónico, avisos de la prensa, etc., de-be aparecer la verdad de los títulos u honores y el buen gusto y sencillez en la presentación.
9o. El Psicólogo bajo ninguna cir-cunstancia podrá prescribir algún tipo de fármaco, para lo cual necesitará forzosamente la remisión del paciente a un profesional de la medicina.
Artículo 13.Ejercen ilegalmente la psicología, las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reser-vado al ejercicio de tal profesión.
Artículo 14. Las personas que de conformidad con el artículo anterior ejerzan ilegalmente la Psicología, esta-rán sujetas a las sanciones legales gene-rales, señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente de la honorable Cá-mara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honora-ble Cámara de Representantes, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
República de Colombia Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional, RODRIGO ESCOBAR N.
El Ministro de Salud, JAIME ARIAS RAMÍREZ