Proyecto de Ley de ejercicio profesional de la Psicología
Agradeceríamos la publicación del Proyecto de Ley. El mismo prevé la creación de una Estructura Estatal de Regulación y contralor profesional integrado por colegas psicólogos. En busqueda del equilibrio de poderes sostiene la creación de un Consejo Consultor de la Psicología (no vinculante, es decir de referencia pero sin poder de decisión) que represente a los asociaciones de Psicólogos. Además establece un sistema amplio de acceso a las Especialidades. Incluye opciones gratuitas como las concurrencias y los cursos estatales, a los fines de asegurar la equidad en la distribución del saber y los conocimientos. El sistema de certificacion de especialidades está definido en la propia Ley y convalida el trabajo y los esfuerzos realizados por los colegas en los distintos ámbitos de actuación. El proyecto aborda tambien el tema del regimen de remuneraciones y de pagos por los servicios profesionales.
El proyecto es presentado por el diputado Puy, presidente del bloque ARI en la Legislatura de la CiudadAtentamente Sergio Sande (Presidente de la Asociación de Psicólogos Municipales)
PROYECTO DE LEY
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo1º: AMBITO DE APLICACIÓN: El Ejercicio profesional de la Psicología en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, en el marco de la Constitución de la Ciudad, la Ley Básica de Salud y la Ley de Salud Mental
Art.2º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación es el nivel jerárquico superior en materia de salud de la Ciudad, ejerciendo la función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla el ejercicio de la Psicología, la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella.. Las funciones de fiscalización y control del ejercicio de la Psicología están a cargo de los profesionales Psicólogos del Departamento de Psicología, nombramientos a los que se accederá por concurso público, abierto, de oposición y antecedentes.
Art.3º: REGULACION DEL EJERCICIO: La Autoridad de Aplicación regula el ejercicio de la profesión a través del Departamento de Psicología, dependiente de la Dirección de Salud Mental, entendiéndose por regulación, la creación y/o aplicación dentro de sus atribuciones, de toda regla de carácter general o particular que haga al ejercicio de la profesión
Art. 4º: CONTRALOR DEL EJERCICIO : La Autoridad de Aplicación controla el ejercicio de la Psicología. Dicho control incluye el procedimiento, registro y expedición de la Matrícula Profesional, la Certificación y Recertificación de Especialidades. La Matrícula se concede a los graduados universitarios que, cumpliendo los requisitos de la presente Ley soliciten su inscripción. Las Certificaciones y Recertificaciones se conceden a aquellos matriculados Licenciados en Psicología que cumpliendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley, así lo soliciten
Art. 5º: REGULACION DE LAS REMUNERACIONES: El Consejo Consultor del Ejercicio Profesional de la Psicología propondrá, en el término de un año de la aprobación de la presente, un proyecto de Ley de Regulación de Honorarios, Salarios y Condiciones de Trabajo que garantice a los profesionales especialistas y no especialistas, el sostenimiento de los nuevos requerimientos y necesidades de formación descriptos en la presente Ley.
TITULO II
DEL CONSEJO CONSULTOR DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA
Art. 6º : CREACION E INTEGRACION: Créase en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo Consultor del Ejercicio Profesional de la Psicología., integrado por:
a)Un representante de la Autoridad de Aplicación, quien deberá ser psicólogo y ocupar el cargo de Director de Salud Mental o, en su defecto, Jefe del Departamento de Psicología;
b)Seis representantes de los Gremios de Psicólogos que se desempeñe n en el ámbito de la Ciudad, a razón de dos por subsector (estatal, privado y de la seguridad social)
c) Seis representantes de las Asociaciones Profesionales de psicólogos que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad, a razón de dos por subsector;
d) Un representante psicólogo de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad;
e) Dos representantes de las Facultades de Psicología, uno por la Universidad de Buenos Aires y otro por las Universidades Privadas reconocidas por el Estado.
Art. 7º: CARÁCTER: El Consejo Consultor del Ejercicio Profesional de la Psicología tiene carácter asesor, consultivo, de referencia, no vinculante y honorario.
Art. 8º: FUNCIONES: Son funciones del Consejo creado por el artículo 6º:
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todos los asuntos relativos al ejercicio profesional cuando sea requerido por la misma, debiendo reunirse no menos de tres veces al año;
b) Colaborar con la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo indicado por la presente;
c) Elaborar un proyecto de Código Deontológico que, para su aprobación o modificación, deberá ser sometido a plebiscito por votación directa de los psicólogos matriculados, requiriéndose en ambos casos, mayoría simple de votos en relación a la totalidad de los matriculados;
d) Elaborar en el término de un año de la aprobación de la presente, un Proyecto de Ley de Regulación de honorarios, salarios y condiciones de trabajo. El mismo deberá garantizar a los Psicólogos especialistas y no especialistas el sostenimiento de los nuevos requerimientos y necesidades de formación emergentes, para cada uno de los niveles. Incluirá las condiciones necesarias para asegurar el contexto de salud laboral adecuado.
TITULO III
CAMPO DE ACCION Y COMPETENCIA DEL PSICOLOGO
Art. 9º : CAMPO DE ACCION: A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la psicología, la aplicación, construcción y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:
a) La promoción de la salud, la prevención del padecimiento, el diagnóstico, pronóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de los niveles individual, familiar, grupal, social, institucional o comunitario;
b) La investigación, la docencia y la supervisión;
c) El desempeño de cargos de conducción, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas o nombramientos judiciales, en todos los niveles o áreas;
d) La emisión, evaluación, expedición, presentación de certificaciones, con consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes; Incluídos la indicación y certificación de internación y externación.
e) La orientación vocacional, ocupacional, marketing, opinión pública y la salud laboral;
f) La participación, desde la perspectiva psicológica en la planificación, ejecución y evaluación de planes y tareas en las áreas de salud, acción social, educación, deportes, del trabajo, derechos humanos, institucional, social o ámbito donde se desarrolle la Psicología.
Art. 10º : DESEMPEÑO: El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
TITULO IV
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Art. 11º : CONDICIONES PARA EL EJERCICIO: El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas que obtengan la matrícula habilitante en la Ciudad de Buenos Aires, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:.
a) Poseer Titulo de Psicólogo o Licenciado en Psicología otorgado por universidades argentinas, públicas o privadas reconocidas por el Estado, o Título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido revalidado ante la Autoridad de Aplicación. La totalidad de la carga horaria necesaria para obtener el Título mencionado, deberá ser realizada íntegramente en Instituciones Universitarias.
b) Constituir domicilio profesional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;
Art. 12º: EXCEPCIONES: Como excepción a lo dispuesto por el artículo anterior, se permitirá ejercer la profesión a:
a) Los extranjeros con título equivalente que estuviesen en tránsito en el país y fueran requeridos en consulta por la autoridad pública, para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse, hasta un máximo de un año. En estos casos, el psicólogo deberá limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
b) Los Psicólogos o Licenciados en Psicología extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y/o asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
Art. 13º : ACTUACION PERSONAL: El ejercicio de la profesión presupone la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibida la interposición de personas, la utilización o el préstamo de la firma o nombre profesional a terceros sean éstos psicólogos o no y/o cualquier acción que viole lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
TITULO IV
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Art.14° : IMPEDIMENTOS: No podrán ejercer la profesión:
a) Los condenados por delitos dolosos mientras dure la condena;
b) Los que padezcan enfermedades psíquicas graves .
TITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 15°: DERECHOS: Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar a pedido del paciente, las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta;
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando naturaleza del problema así lo requiera.
Art. 16º : OBLIGACIONES: Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
a) Indicar y prescribir la internación en establecimientos públicos o privados, a aquellos pacientes que lo requieran;
b) Proteger a los examinados, tomando las medidas necesarias para asegurar que las pruebas y resultados que se obtengan se utilicen de acuerdo a normas éticas y profesionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.
d) Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas especificas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional. Serán exceptuados del secreto profesional, los casos de presunción de maltrato o abuso cometido en perjuicio de un/una menor y aquellos en que existe una obligación legal de expresarse;
e) Cuidar el bienestar de las personas que se incluyan en las investigaciones.
TITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 17°: PROHIBICIONES: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad, o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes;
b) Revelar el secreto profesional, con las excepciones contenidas en esta Ley o Leyes vigentes;
c) Compartir honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a la percepción en conjunto, por el trabajo realizado en equipo;
d) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo, cuando se difundan falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, promesa de resultados en la curación o cualquier otro hecho o afirmación que no se ajuste a la realidad;
e) Delegar la atención de sus pacientes a personal auxiliar no habilitado.
f) Ejercer la profesión, realizar o disponer actos profesionales o evacuar consultas a titulo gratuito u oneroso sobre cuestiones psicológicas, propias de la profesión, sin poseer la respectiva matricula habilitante;
g) Anunciar actividades profesionales como psicólogo sin aclarar en forma inequívoca el nombre y apellido del profesional con su titulo y el numero de matricula habilitante. Los anuncios no podrán contener informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre el profesional, sus títulos o actividades, ni contener la denom inación de psicología, psicólogo/a, psicológico/a ni vocablos afines aludiendo a prácticas o profesionales no incluidos en la presente ley;
h) Anunciarse como especialista sin haber obtenido la certificación correspondiente;
i) Anunciar carreras de especialización no acreditadas a tal fin por la Autoridad de Aplicación o especialidades no reconocidas por la presente ley.
TITULO VII
DE LAS ESPECIALIDADES
Art. 18º: PRINCIPIOS: El procedimiento mediante el cual se acrediten las instituciones de formación o de atención, o se certifiquen o recertifiquen especialistas, deberán ser realizados de manera objetiva, imparcial y comprobable, rigiendo los principios de publicidad, justicia y control de los actos públicos.
Art. 19º : FALTA DE ESPECIALIDAD: La falta de especialidad no será obstáculo para el ejercicio de la profesión.
Art. 20º : REQUISITO MINIMO: Podrán obtener el título de psicólogo especialista los Licenciados en Psicología que cumplan como mínimo, con uno de los requisitos establecidos en la presente ley o en su defecto, certifiquen una formación cualitativa y cuantitativamente semejante a la que proporciona el contenido del programa formativo de la especialidad correspondiente.
Art. 21º : CERTIFICACION: Para poder acceder al título de psicólogo especialista los interesados deberán certificar actividades o cursos, realizados en el lapso de los cinco años anteriores al acto certificante.
Art. 22º : CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN: Serán condiciones suficientes para certificar o recertificar:
a) Haberse dedicado al ejercicio de la psicología en el área de que se trate durante cinco años.
b) Poseer cargo de profesor universitario de materias afines a la especialidad.
c) Haber realizado cursos universitarios de postgrado de especialidad reconocidos por el Estado
d) Haber realizado residencias o concurrencias de capacitación en servicio. Las mismas pueden podrán realizarse en el ámbito público, de la seguridad social o privado reconocido por el Estado.
Art. 23º : MEDIOS DE PRUEBA: Las anteriores circunstancias podrán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, y especialmente los siguientes:
a) Nombramiento, contrato o beca para el desempeño de la Psicología en el área estatal, de la seguridad social o privado reconocido por el Estado.
b) Presentación del nombramiento de profesor universitario de universidad pública o privada reconocida
c) Presentación de titulo de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por Universidad nacional o privada reconocida por el Estado.
d) Presentación del certificado de concurrencia o residencia completa de duración no menor a 4 años, emitido por instituciones oficiales o reconocidas por el Estado.
e) Presentación de certificado expedido por Instituciones, Escuelas o Centros de Formación reconocidos que certifiquen la dedicación profesional en el ejercicio de la Psicología en el área correspondiente.
f) Presentación de certificados y nombramientos, cuya sumatoria a juicio de la Autoridad Competente alcancen para demostrar un formación equivalente a la de los programas de formación de la Especialidad.
Art. 24º : DOCUMENTACION: Los interesados deben presentar los documentos que avalen la formación realizada. El Departamento de Psicología debe estudiar la documentación solicitada, pudiendo recabar a los interesados cualquier otra justificación que estime necesaria.
Art. 25º : PROCEDIMIENTO: Quienes documenten en las instituciones acreditadas el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, deben presentar los comprobantes correspondientes en el Departamento de Psicología de la Dirección de Salud Mental que valorará los mismos en un expediente y emitirá un informe con alguna de las siguientes propuestas:
a) En el supuesto que el postulante acredite ejercicio profesional suficiente para la obtención de la especialidad correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley, el Departamento de Psicología debe indicar la expedición del título de psicólogo especialista.
b) En el supuesto que el Departamento de Psicología estime que la sumatoria de formación acreditada no se equipara a la incluída en el programa de la especialidad, puede someter al postulante a evaluación;
c) Si no se alcanzan los requisitos anteriores, el Departamento podrá rechazar el pedido, debiendo señalar las instancias formativas a cumplir por el interesado y las áreas en las que se han observado problemas de formación.
Art. 26º : DURACION DE LA HABILITACION: La habilitación como especialista es de 10 años y puede ser revalidada mediante recertificación durante ese lapso.
Art. 27º : ESPECIALIDADES: Quedan establecidas las siguientes especialidades, de acuerdo con las áreas ocupacionales de incumbencia o competencia reconocidas: Especialidad en Psicología Educacional, en Psicología Social y Comunitaria, en Psicología Laboral, en Psicología Jurídica y Forense, en Psicología Clínica, en Psicología Institucional, en Psicología Sanitaria, Psicología del Deporte y aquellas otras que se determinen por Ley.
Art. 28º: ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA EDUCACIONAL: Incluye el diagnóstico, asistencia, asesoramiento, orientación e investigación de los aspectos psicológicos en el quehacer educativo, en la estructura y dinámica de la organización educativa y la aplicación de técnicas especificas, individuales, grupales e institucionales para el óptimo desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje. La realización de estudios, informes y tratamientos en psicología clínica y la orientación vocacional-ocupacional. Su campo de aplicación se encuentra en toda ámbito del área educativa.
Art. 29º : ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA SOCIAL Y COMUNITARIA. Se relaciona con el trabajo con las comunidades, instituciones y grupos, que por ser fuerzas sociales influyen sobre el individuo. Abarca el diagnostico e intervenciones en la dinámica de los grupos, las instituciones y las comunidades. Incluye la gestión y evaluación de proyectos sociales en salud, el diseño e implementación de proyectos comunitarios en salud mental, evaluación de necesidades comunitarias en salud, Psicología ambiental y demográfica, emergencias y catástrofes, docencia e investigación.
Art. 30º : ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA LABORAL Abarca la orientación y selección profesional, el asesoramiento, la asistencia e intervención en la capacitación, distribución y promoción del personal, comprendiendo la participación en las cuestiones de la estructura y dinámica organizativa de la institución.
Art. 31º: ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA JURÍDICA Y FORENSE. Abarca el asesoramiento, asistencia psicológica e investigación en instituciones oficiales y privadas, comprendiendo: peritajes, problemas del ámbito penitenciario como el tratamiento y rehabilitación de personas privadas de libertad, orientación y asistencia al liberado, participación en las cuestiones de estructura y dinámica de la institución penitenciaria, asesoramiento, asistencia e investigación en cuestiones derivadas del derecho de familia, adopción, tenencia de hijos, discernimiento de tutela, guarda y separación.
Art. 32º: ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA CLINICA. Abarca la investigación, la docencia, la promoción, la asistencia, la prevención del padecimiento psíquico y la rehabilitación de los aspectos psicológicos en la salud mental de las personas y la comunidad. Participa e interviene sobre la estructura y dinámica de la institución y de los grupos que la componen. Su campo de aplicación se encuentra en todas las instituciones del área de salud, en donde se desarrollan actividades clínicas
Art. 33º: ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA INSTITUCIONAL Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y las relaciones de los grupos entre si. Incluye el estudio de las motivaciones y de los conflictos interpersonales e intergrupales en el seno de las instituciones.
Art. 34º : ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA SANITARIA. Se trata de la Psicología dedicada a la planificación, ejecución y dirección de programas destinados a abordar el proceso salud-enfermedad. Incluye a la epidemiología, la auditoria del sistema y de los servicios de salud, la planificación, la organización, administración y gerenciamiento de los servicios de salud, la programación e implementación de proyectos en Salud Mental.
Art. 35º : ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA DEL DEPORTE. La Psicología del Deporte estudia el comportamiento en el ámbito de la actividad física y el deporte, en los campos profesional y amateur, de alto rendimiento, escolar, universitario y comunitario. También desarrolla su actividad con personas con necesidades especiales. En todos los casos realiza actividades de evaluación, diagnóstico, formación, investigación, plan ificación y asesoramiento. El Psicólogo del Deporte, en el desempeño de sus funciones, debe tener en cuenta a todas aquellas personas e instituciones que intervienen e interactúan en el contexto deportivo, como son los deportistas, técnicos deportivos, directivos, espectadores, familiares, medios de comunicación, asociaciones, organizaciones e instituciones deportivas y otros profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Art.36º: Comuníquese,etc.
FUNDAMENTOS
Sra Presidenta:
Este Proyecto de Ley se fundamenta en la Ley Nacional 23277, en las Resoluciones referidas a las incumbencias, actualmente vigentes y en las prácticas reconocidas en ámbitos académicos y asistenciales. Se apoya también en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Básica de Salud que establecen las premisas fundamentales en relación al marco regulatorio del Ejercicio Profesional. En este sentido, la Carta Magna otorga a la Ciudad un rol regulador fundamental, toda vez que se reserva para sí, de modo indelegable, la capacidad de habilitar, certificar, recertificar, matricular, acreditar, controlar y fiscalizar a los profesionales de la Psicología y a los establecimientos asistenciales y educativos en los cuales se aplican y transmiten los saberes profesionales y las Especialidades de hecho hoy existentes. Sin embargo, el sentido común y la jurisprudencia avalan la necesidad de que los profesionales participen activamente en las decisiones propias del colectivo profesional. Se hace por ello necesario propiciar la creación de una instancia de referencia que, aunque no vinculante, habilite el debate, la definición y el desarrollo -conjuntamente con el Poder Ejecutivo- de los aspectos centrales del quehacer de la Psicología y de los Psicólogos.
Son aspectos relevantes del presente Proyecto:
- el reconocimiento de la ampliación de las competencias de los Psicólogos en diferentes campos profesionales.
- la creación del Departamento de Psicología, que constituye una estructura estatal de contralor, idónea e imparcial. Dicha instauración reconoce parcialmente, en el nivel estructural sanitario, la expansión del campo de la Psicología en nuestra Ciudad.
- La institución de un Consejo Consultor de la Psicología, no vinculante y honorario que constituye una expresión del sentido solidario y de colaboración de los Psicólogos con el Colectivo Profesional y con la Población en general.
- Se prevé la creación de un Código Deontológico que señale el rumbo ético a seguir por los Psicólogos y la Psicología. El mismo deberá expresar el sentido ético de la mayoría de los matriculados y señalará los valores supremos comunes de la Profesión.
- Previendo que las Especialidades certificadas serán prontamente reclamadas por pacientes, usuarios y Psicólogos, se deberán adecuar los medios para garantizar de manera efectiva la más alta calidad de atención. En este sentido será necesario consolidar el sistema de residencias, concurrencias y cursos gratuitos para que aquellos profesionales que deseen una formación de excelencia, puedan alcanzarla.
- El principio de compensación económica por el cual para una mayor capacitación y un mejor servicio, existirá una contraprestación superior.
- Otorga nuevos elementos legales para evitar el ejercicio ilegal de la Psicología.
- Reafirma la condición legal y fáctica de los Psicólogos para conducir y dirigir Servicios, Hospitales y otras Instituciones.
Por todo lo expuesto y sin dejar de agradecer la invalorable colaboración de mis Asesores en Salud Mental y Ejercicio Profesional de la Psicología, en especial al Lic. Sergio Sande, solicito la Aprobación del presente Proyecto de Ley.