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Proyecto de Ley de ejercicio profesional de la Psicología

Sres. de PsicoMundo:

Teniendo en cuenta la importante función de difusión que ustedes desarrollan acerca del ejercicio profesional de la psicología, les hacemos llegar los Proyectos de Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología y de Colegiación para la Ciudad de Bs. As, presentados para su tratamiento por los legisladores Gonzalez Gass y Casabé.
Les agradecemos su inclusión dentro de LEGISLACION PROFESIONAL/NUEVOS PROYECTOS DE LEGISLACION de su portal.

Así mismo enviamos el Código de Etica de nuestra Institución, para ser incluido dentro de LEGISLACION PROFESIONAL/CODIGOS DE ETICA.

Les agradecemos su interés, quedamos a su disposición y nos despedimos cordialmente.

Lic. Virginia Martínez Verdier
Secretaria de Asuntos Profesional
Asociación de Psicólogos de Bs. As.

2709-D-01
González Gass

PROYECTO DE LEY
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA

Título I Del ejercicio profesional.

Ambito y autoridad de aplicación.

Articulo 1 - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley. El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se realizará por el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud, que será Autoridad de aplicación de la presente, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Articulo 2 - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley a:

Articulo 3 - El psicólogo ejerce su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

Título II De las condiciones para el ejercicio de la profesión.

ART. 4º - Son requisitos para el ejercicio de la profesión de psicólogo:

Articulo 5 - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

Título III Inhabilidades e incompatibilidades.

Articulo 6 - No pueden ejercer la profesión:

Título IV De los derechos y obligaciones

Articulo 7 - Los profesionales que ejercen la psicología pueden:

Articulo 8 - Los profesionales que ejercen la psicología están obligados a:

 

Título V De las prohibiciones

Articulo 9 - - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología; sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la presente ley.

Título VI De las sanciones

Articulo 10 - Los psicólogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en esta ley, por las siguientes causas:

Artículo 11.- Las sanciones disciplinarias son:

Llamado de atención;

Suspensión en el ejercicio de la profesión;

Exclusión de la matrícula, en los siguientes casos:

I) por haber sido suspendido cinco (5) veces los últimos diez (10) años;

II) por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.

A los efectos de la aplicación de las sanciones, la Autoridad de aplicación debe tener en cuenta los antecedentes del imputado.

Artículo 12.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un psicólogo, el Tribunal interviniente debe comunicar a la Autoridad de aplicación, con remisión de copia Integra del fallo y la certificación de que se encuentra firme.

Artículo 13.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado hubiere tomado conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción comenzará a contar desde la notificación a la Autoridad de aplicación.

 

Título VII Del ejercicio ilegal de la Profesión

Artículo 14.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión el observar las siguientes conductas:

Título VIII De la matriculación

Artículo 15 - Matriculación. La matriculación se realiza ante la autoridad de aplicación la cual establece los requisitos para otorgar la misma, debiendo requerir mínimamente:

Artículo 15 - La matrícula debe otorgarse en el plazo máximo de quince (15) días. En ningún caso puede denegarse la matriculación o cancelarse la ya otorgada por causas ideológicas, políticas, raciales, religiosas, de elección sexual o científicas o cualquier otra que implique discriminación..

Artículo 16 - El rechazo de la solicitud de matriculación debe ser debidamente fundada y debidamente notificada al requirente.

Artículo 17 - Ninguna autoridad o repartición pública, privada, obra social u organización intermedia puede efectuar nombramientos de profesionales psicólogos que no se hallen matriculados.

Título IX De los especialistas

Artículo 18 - La Autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley, debe conformar un Consejo Asesor, integrado por tres (3) funcionarios de la Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, tres (3) representantes de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, y representantes de instituciones de Psicología científicas, gremiales, profesionales, académicas, asistenciales, públicas o privadas de la Ciudad de Buenos Aires, a razón de un (1) representante por institución, con el objeto de definir las condiciones que permitan obtener las especializaciones de los profesionales en Psicología, y reglamenta su funcionamiento.

Artículo 19 - La acreditación oficial como especialista tendrá una duración de cinco (5) años y debe ser revalidada, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 20 - La Autoridad de aplicación a través del Consejo Asesor elabora una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación del Consejo y lleva un registro de especialistas actualizado permanentemente.

Artículo 21 - La falta de matrícula en alguna de las especialidades que se determinen, no debe ser obstáculo para el ejercicio de la profesión, disponiendo del respectivo título de Licenciado en Psicología o equivalente.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 días de sancionada.

Artículo 23.- Comuníquese, etc

FUNDAMENTOS

Sra. Presidenta:

El presente proyecto de ley se basa en la Ley Nacional 23.277 del Ejercicio Profesional de la Psicología del año 1985, cuya fundamentación acompañó la presentación del proyecto en el Congreso de la Nación, y se encuentra en la actualidad ampliamente rubricada por la práctica que realizan los psicólogos tanto en el sistema sanitario (su sector publico, semipúblico y privado), como en otras áreas: educativa, jurídica, laboral, minoridad, acción social, deporte, etc.

En la presentación que hoy realizamos hemos tenido en cuenta algunas modificaciones y agregados que no fueron incluidos en su momento, pero son fundamentales para la práctica profesional de la psicología.

Estos son los siguientes:

Dirección de establecimientos: Su inclusión en el articulado del presente proyecto se basa en la Ley Nacional 23.277 que hasta ahora rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que en su articulo 2º, inc. a, estipula que los Licenciados en Psicología se desempeñan en "el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y recuperación, conservación y prevención de la Salud Mental de las personas" e incluye como ejercicio profesional "el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas" (inc. c)

Los psicólogos participan permanentemente en asesoramientos que le son requeridos por parte de organismos públicos, para la elaboración de planes o normativas que atañen a su área de incumbencias. Entendemos que el Licenciado en Psicología tiene capacidad plena y autonomía para desempeñarse en el ámbito público y/o privado y no tiene limitaciones en el ejercicio profesional para el desempeño de cargos, jefaturas, ni para el ejercicio de funciones de dirección.

Destacamos que no existe en el ámbito Nacional norma legislativa alguna que prohiba expresamente al psicólogo ejercer funciones de dirección responsable en los ámbitos de su desempeño.

Es pertinente observar que la actual Ley Básica de Salud Nº 153 de la Ciudad de Buenos Aires tampoco contiene ninguna restricción al acceso a cargos de conducción de los profesionales de la salud.

Indicación de internación: La Ley 23.277 establece que los psicólogos podrán certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como las conclusiones diagnósticas referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta (articulo 7º, inc 1) y agrega que los psicólogos "están obligados a aconsejar la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros, así como su posterior externación" (articulo 8º, inc 1).

En el articulado de nuestro proyecto de ley incluimos el término indicar y no aconsejar porque:

a.- Aconsejar internación y/o externación está influenciado por el espíritu de la Ley 17.132 que ubicó al psicólogo como "auxiliar de la psiquiatría";

b.- Aconsejar no va acompañado de la definición terapéutica que supone una indicación y por tanto requiere la revisión o ratificación por parte del profesional médico psiquiatra, significando ésto una limitación en la práctica, con consecuencia para el tratamiento interdisciplinario del paciente.

El psicólogo en el ejercicio de su profesión debe contar con la posibilidad de utilizar la internación como recurso terapéutico sin perjuicio de los cuidados y limitaciones que este procedimiento requiere por tratarse de poner en juego los vínculos y la libertad de un sujeto, es decir, cuestiones no sólo del orden de la Salud Mental, sino también de la ética ciudadana.

Especialidades: La situación, hasta el momento en la Ciudad de Buenos Aires, en lo que hace a la legislación vigente, impide que los psicólogos puedan certificar como especialistas. Estas limitaciones no tienen en cuenta el diverso y extenso desarrollo alcanzado por la psicología.

En el marco de la actual Ley Universitaria no tener en cuenta la inclusión de especialidades sería dejar a los profesionales psicólogos en total desventaja en relación al resto de los profesionales de la Salud. Numerosas son las especialidades a las que puede acceder de hecho el psicólogo por su práctica, o por su formación de posgrado. En diversos distritos a nivel provincial y en otros países los psicólogos son habilitados como especialistas; al jerarquizarse, la profesión le brinda una mejor inserción laboral y por sobre todas las cosas, le permite prestar un servicio más calificado y acorde con las necesidades de la comunidad.

Mercosur: Las nuevas configuraciones políticas y económicas a la luz de la integración regional, como las que se desarrollan con la creación del Mercado Común del Sur, producen cambios en las relaciones entre los hombres, en las formas de producción y en la distribución del poder. La comunidad de psicólogos no es ajena a estos fenómenos que nos obliga a diseñar también, nuevas formas de relacionarnos entre nosotros. Para ello, las entidades Nacionales de Psicólogos de cada uno de los Estados Parte crearon en 1994, el Comité de Psicólogos del Mercosur a semejanza de otras profesiones en general dentro del Marco del Tratado de Asunción y en particular en el Protocolo de Servicios de Montevideo.

El comité ha consensuado y confirmado hasta la fecha varios acuerdos que han sido elevados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Educación de la Nación, donde los psicólogos son consultados permanentemente en diferentes negociaciones.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la puerta grande de entrada para el ingreso de los profesionales del Mercosur que podrán circular y prestar libremente sus servicios en cualquiera de los países miembros.

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

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