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REGULACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS PSICOLOGOS. 

CREACION DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS

DIPUTADA ALICIA CARUSO  del  FRENTE GRANDE 

PROYECTO DE LEY 1442

Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

TITULO I: DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS PSICOLOGOS

 

Capítulo I.- Del ejercicio profesional

 

Artículo 1°: El ejercicio de la psicología, como actividad independiente en la Ciudad de Buenos Aires, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.-

 

Art. 2°: Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicas en:

a) diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas;

b) la enseñanza y la investigación:

c) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales;

d) la emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.-

 

Art. 3°: El ejercicio de la Psicología se desarrollará en los niveles individual, familiar, grupal, institucional y social, en las áreas de la Psicología Clínica, Educacional, Laboral, Institucional, Jurídica, Social, Sanitaria, Deportiva, Acompañante  Terapéutico, Auxiliar Psiquiátrico, utilizando las herramientas propias de las escuelas conductista, sistémica, constructivista, analista, cognitiva. La enumeración de las ramas, campos y escuelas previstos no limita la promoción de nuevas especialidades y métodos que, desprendiéndose del tronco de la Ciencia psicológica, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad. Asimismo se podrá elaborar planes y conducir procesos de gestión y evaluación en todos los ámbitos propios del ejercicio profesional.-

 

Capítulo II.- De las condiciones para el  ejercicio de la profesión

 

Art. 4°: El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas que:

a)      posean título  habilitante de Licenciado en Psicología o Psicólogo otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes:

b)       posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país:

c)       posean título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional:

d)      no encontrarse incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la presente ley:

e)      estén inscriptos en el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires creado por esta ley.

 

Art. 5°: También podrán ejercer la profesión de psicólogo:

a)      los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse:

b)      los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero par el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido:

c)      los profesionales domiciliados en otras jurisdicciones del país llamados en consulta por profesionales matriculados, debiendo limitar su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido.-

 

Capitulo III.- Inhabilidades e incompatibilidades

 

Art. 6°: No podrán ejercer la profesión de psicólogo:

a)      los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menos de dos años:

b)      los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio:

c)      los excluidos o suspendidos de la matrícula profesional de cualquier Colegio o ente regulador de la profesión del país o los países con los cuales haya tratados internacionales en vigencia, mientras dure la suspensión o no sean objeto de rehabilitación.-

 

Capitulo IV.- De los derechos y obligaciones

 

Art. 7°: Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:

a) certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnóstico referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta;

b) efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

c) decidir en forma independiente el tipo de prestaciones de servicios para la atención de sus consultantes en los niveles y áreas donde se desarrolle su ejercicio profesional;

d) promover la internación en establecimientos públicos o privados a las personas que por trastornos de su conducta signifiquen peligro para su propia integridad o para la de terceros, o porque su estado psíquico así lo requiera, así como su posterior externación.-

 

Art. 8°: El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, de seguridad social y /o asociaciones intermedias, que requieran sus servicios. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten asistencia profesional.-

 

Art. 9°: Los profesionales psicólogos podrán ejercer funciones y ocupar cargos de dirección, supervisión y coordinación en establecimientos o servicios de salud, de educación y otros del sector público, privado, de obra social, seguridad social e instituciones intermedias.-

 

Art. 10°: Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

a) proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales;

b) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas, salvo en los casos en que la parte interesada lo relevare expresa y fehacientemente de dicha obligación;

c) cuidar el bienestar de las personas que se incluyan en investigaciones;

d) llevar registro o historia clínica de sus pacientes, entendida como herramienta del trabajo terapéutico,  con asiento, como mínimo, del diagnóstico presuntivo y terapias aplicadas;

e) dar a sus pacientes la información adecuada, completa y comprensible inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención, aún por escrito si así se lo solicita el mismo;

f) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitaria en caso de emergencia;

g) fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.-

 

Art. 11°: El consultorio donde el psicólogo ejerza su actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar bien visible del mismo el diploma, título o certificado habilitante. Dicho ámbito no deberá ostentar ningún tipo de elemento de carácter político, ideológico o religioso, que pueda identificarlo respecto de actividades que no estén estrictamente relacionadas con su profesión. Además deberá reunir los requisitos que por reglamentación se exijan.-

 

Capítulo V.- De las prohibiciones

 

Art. 12°: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:

a) prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes;

b) aplicar en la práctica de su profesión técnicas y procedimientos que no hayan sido previamente experimentados y aprobados en los centros universitarios o científicos del país o del extranjero con prestigio reconocido, como asimismo, usar procedimientos incompatibles con la metodología científica que fundamenta el trabajo de la psicología;

c) ejercer sin estar debidamente matriculado por la Autoridad de Aplicación e inscripto en el Colegio Público de Psicólogos creado por esta ley;

d) participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo;

e)  anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;

f) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Autoridad de Aplicación y el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires;

g) anunciarse como especialista no estando registrado como tal;

h) transgredir las disposiciones relativas al secreto profesional.-

 

Capitulo VI.- De las sanciones disciplinarias

 

Art. 13°: Es atribución del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de psicólogo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El poder disciplinario, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados, es atribución exclusiva de la Autoridad de Aplicación.-

 

Art. 14°: Los psicólogos matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

a) condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte la inhabilitación profesional;

b) calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;

c) negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

d) incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;

e) todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley, la Autoridad de Aplicación o el Colegio.-

 

Art. 15°: Las sanciones disciplinarias serán:

a) llamado de atención;

b) multa;

c) suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;

d) exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

1: por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años;

2. por haber sido condenado, por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.-

A los efectos de la aplicación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación, deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.-

 

Art. 16°: En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria de un psicólogo, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar a la Autoridad de Aplicación y al Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires, la pena aplicada, con remisión de copia integra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.-

 

Art. 17°: Todas las sanciones aplicadas por la Autoridad de Aplicación serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la Cámara Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Recibido el recurso, la cámara dará traslado a la Autoridad de Aplicación, por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.- 

 

Art. 18°: Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido, razonablemente, tener  conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación a la Autoridad de aplicación.-

 

Art. 19°: La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, previo dictamen del Colegio, podrá acordar la rehabilitación del psicólogo excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.-

 

Art. 20°: Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado y en el registro que debe llevar el Tribunal de Disciplina del Colegio. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.-

 

 

TITULO II.- DE LA MATRICULA

 

Capítulo I.- Inscripción  en la matrícula

 

Art. 21°: El gobierno de la matrícula respectiva  lo realizará la Autoridad de Aplicación, siendo esta el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.-

 

Art. 22°: La matriculación es el acto por el cual la Autoridad de Aplicación otorga la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, previa inscripción y registro del título por ante el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial en la que deberán constar los datos de la matriculación. La credencial deberá ser devuelta a la Autoridad de Aplicación en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.-

 

Art. 23°: Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:

a) presentar título habilitante o reválida debidamente autenticado,

b) acreditar la identidad personal,

c) denunciar el domicilio real;

d) constituir domicilio profesional dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires,

e) declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las  inhabilidades e incompatibilidades referidas en el art. 6° de la presente ley;

f) presentar constancia de inscripción realizada en el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires;

g) registrar su firma;

h) prestar juramento profesional.-

 

Art. 24°: La Autoridad de Aplicación verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos en la presente ley, consultará al Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires y se expedirá dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.-

 

Art. 25°: El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley. En caso de denegatoria el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativo Tributario el que deberá ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La cámara dará traslado por diez (10) días hábiles a la Autoridad de Aplicación. Vencido este plazo, el tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerará procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver.

La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver. La Autoridad de Aplicación al contestar el  traslado no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Administrativo y Tributario, referentes al recurso de apelación.-

 

Art. 26°: El profesional, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público prestará  juramento profesional y se le hará entrega de la credencial.-

 

Art. 27°: El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean  éstos psicólogos o no.-

 

Art. 28°: Ninguna autoridad o repartición pública o privada, obra social u organización intermedia podrá efectuar nombramientos de profesionales psicólogos que previamente no acrediten hallarse matriculados.-

 

Capítulo II.- De los especialistas:

 

Art. 29°: Para acreditar el título o certificado de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología deberán cumplir con las condiciones que la Autoridad de Aplicación y el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires, integrando una comisión mixta de especialidades de la Psicología, reglamenten dentro de los 90 días de conformado el Colegio, y reunir algunos de los siguientes requisitos:

a) poseer título de especialista o de capacitación otorgado o revalidado por una universidad nacional o privada, reconocida por el Estado;

b) ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

c) poseer certificación aprobada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la reglamentación;

d) poseer certificado de aprobación de residencia profesional completa, no menor de tres (3) años, expedido por institución pública o reconocida a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la reglamentación.-

 

Art. 30°: La autorización oficial tendrá una duración de cinco (5) años y podrá ser revalidada, ininterrumpidamente, por igual período de tiempo mediante acreditación de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, conforme lo determine la reglamentación.-

 

Art. 31°: La Autoridad de Aplicación establecerá la nómina de especialidades y podrá conformar Consejos asesores por especialidad integrado por funcionarios de la Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, representante de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires y representantes del Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de definir las condiciones que permitan obtener las especializaciones de los profesionales en Psicología para las cuales quedarán matriculados, como así también el reconocimiento de las instituciones mencionadas en el artículo 29° incisos c) y d).-

 

Art. 32°: La falta de matrícula en alguna de las especialidades que se determinen, no deberá ser obstáculo para el ejercicio de la profesión, disponiendo del respectivo título según lo establecido en los  arts. 4° y 5° de la presente ley.-

 

Art. 33°: Por esta única vez serán exceptuados de los requisitos exigidos en el artículo 29° aquellos profesionales que acrediten al momento de la vigencia de la presente ley, diez (10) años de egresados y no menos de cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la especialidad y reúnan las condiciones mínimas que la Autoridad de Aplicación, con la participación del Consejo Asesor, reglamenten.-

 

TITULO III.- COLEGIACIÓN DE PSICOLOGOS

 

Capítulo I.- Creación del Colegio

 

Art. 34°: Créase el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires, que colaborará  con la Autoridad de Aplicación en el control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, el que funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.-

 

Art. 35°: Serán inscriptos en el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires quienes actualmente ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio, y todas aquellas personas que, en el futuro, obtengan el título habilitante, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.  Declárase obligatoria la inscripción prevista , no pudiendo  obtener la matrícula y, por ende ejercer la profesión, en caso de no efectuarse la misma   s.-

 

Art. 36°: La inscripción en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.-

 

Capitulo II.- Finalidad, Funciones, Deberes y Facultades

 

Art. 37°: El Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes funciones, obligaciones y atribuciones:

a) colaborar con la Autoridad de aplicación en el gobierno de la matrícula de psicólogos que ejerzan su profesión en la Ciudad de Buenos Aires;

 b) el dictado de normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los psicólogos, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento;

 c) el dictamen de sanciones y su elevación a la autoridad de aplicación;

d) la protección y defensa de los derechos y la dignidad de los psicólogos, ejercitando su representación, ya sea en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;

e) integrar el Consejo Asesor encargado de establecer las condiciones que permitan obtener las especializaciones;

f) propender el progreso de la profesión, velando por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural y profesional de los matriculados realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus inscriptos;

g) fundar y sostener una biblioteca pública, esencialmente psicológica, y establecer becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones;

h) cooperar en la formulación de planes académicos y/o universitarios de la psicología, el doctorado, maestrías, cursos especiales de posgrado y especialidades;

i) contribuir al mejoramiento de la salud de la población;

j) intervenir ante los poderes públicos, prestando asesoramiento, evacuando consultas y realizando tareas que redunden en beneficio de la comunidad;  

k) cooperar en la formulación de planes académicos y/o universitarios de la psicología, el doctorado, maestrías, cursos especiales de posgrado y especialidades;

l) administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados;

m) designar y remover sus empleados;

n) dictar, por iniciativa del Consejo Directivo y aprobación de la Asamblea de Delegados,  el reglamento interno del Colegio, y sus modificaciones, de conformidad con esta ley;

o) colaborar con obras e instituciones vinculadas con la función social de la profesión;

p) combatir el ejercicio ilegal de la profesión, colaborando con la Autoridad de aplicación para que la misma no sea ejercida por personas carentes de título habilitante o que no cumplan con los demás requisitos exigidos por la presente ley. A estos fines, estará encargada específicamente de ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo;

q) controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los psicólogos inscriptos;

r) desarrollar vínculos con entidades científicas y profesionales del país o del extranjero, federarse con instituciones de similar naturaleza de otras jurisdicciones, y aceptar representaciones de entidades similares del país o del exterior;

q) fomentar la acción interprofesional e integrar entidades interprofesionales e intersectoriales;

s) crear delegaciones o seccionales dentro del ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires;

t) propender a la seguridad social y provisional de los colegiados; 

            

 Art. 38°: Sólo se entenderá como pedido de intervención del Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la trasgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo, el que formule un número no inferior al cincuenta un porciento (51%) de los Delegados a la Asamblea.-

El interventor designado deberá en todo caso convocar a elecciones que deberán realizarse en un  plazo no superior a los 90 días, contados desde la fecha de la intervención.-

Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.-

 

Capítulo III.- Organos del Colegio. Su modo de constitución. Competencia

 

Art. 39°: El Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires se compondrá de los siguientes órganos:

a) Asamblea de Delegados;

b) Consejo Directivo;

c) Tribunal de Disciplina.-

 

A.- Asamblea de Delegados

 

Art. 40°: La Asamblea de Delegados se integrará con los psicólogos inscriptos que elijan los mismos en número equivalente a uno (1) por cada doscientos (200), o fracción mayor de cien (100). Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad de dos (2) años de inscripción en la matrícula. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:

a) se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta;

b) la suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Ese será el "cuociente de representación". Las listas que no alcancen a ese "cuociente" no tendrán representación alguna;

c) la suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado será el "cuociente electoral". El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el "cuociente de adjudicación o electoral", e indicará el número de cargos que le corresponderá;

d) si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del punto precedente no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.-

 La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.-

 Los delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.-

 

Art. 41°: Es de competencia de la Asamblea de Delegados:

a) reunirse en asamblea ordinaria por  lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2°, un secretario general y un secretario de actas) y fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones;

b) sancionar un código de ética y sus modificaciones;

c) sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que sean propiciadas;

d) reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho (8) de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco porciento (25%) de los delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria;

e) tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.-

 

Art. 42°: La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración.-

La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.-

 

Art. 43°: Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.-

Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de delegados presentes.-

Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.-

 

B.- Consejo Directivo

 

Art. 44°: El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2°, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y ocho (8) vocales titulares y quince (15) vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de 3 años de inscripción en la matrícula.-

 

Art. 45°: Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los inscriptos por el sistema de lista.- 

La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y ocho cargos titulares más, así como nueve suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo el quince porciento (15%) de los votos válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por el art. 32. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación establecido en el art. 32 (para obtener el mínimo de cargos que este artículo le atribuye), participará en la distribución de los demás cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el "cuociente electoral o de adjudicación".-

 

Art. 46°: Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrá ser reelegidos con intervalos mínimos de dos (2) años.-

 

 

Art. 47°: Es de competencia del Consejo Directivo:

a) llevar el registro de inscriptos al Colegio y respondiendo las consultas de inscripción y cancelación de la misma;

b) convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias fijando su temario;

c) convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en el art. 39 inc. d);

d) cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano;

e) designar anualmente, de entre sus miembros, los integrantes de la Comisión de Vigilancia;

f) presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio;

g) remitir al Tribunal de Disciplina  los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley;

h) nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio;

i) ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.-

 

Art. 48°: La representación legal del Colegio será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho órgano designe.-

 En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazarán el vicepresidente 1°, el vicepresidente 2°, el secretario general, el tesorero, el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.-

 

Art. 49°: El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.-

El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los inscriptos, por los otros órganos del Colegio, por la Autoridad de Aplicación, por los poderes públicos o por entidades públicas o privadas afines y que, por esta ley o el reglamento interno, sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.-

 

C.- Tribunal de Disciplina

 

Art. 50°: El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez (10) años de inscripción, como mínimo, y no haber sido objeto de ninguna de las sanciones estipuladas en la presente ley. Serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los inscriptos, por el mismo sistema previsto para la Asamblea de Delegados. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.-

 

Art. 51°: Es de competencia del Tribunal de Disciplina:

a) sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados;

b) elevar a la Autoridad de Aplicación dictamen con el resultado de dichos sumarios a fin que esta aplique las sanciones que pudieran corresponder;

c) dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;

d) llevar un registro de penalidades de los inscriptos:

e) rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.-

 

Art. 52°: Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.-

 

Art. 53°: La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina: Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:

a) juicio oral;

b) derecho a la defensa;

c) plazos procesales;

d) impulso de oficio del procedimiento;

e) normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimiento Penal de la Nación;

f) término máximo de duración del proceso.-

 

Art. 54°: El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. LA tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido, resolverá sin otro trámite, en el término de 48 horas.-

 

Capítulo IV.- Régimen electoral

 

Art. 55°: Son electores de los órganos del Colegio, que por esta ley se crea, todos los psicólogos que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o inhabilidades establecidas en la presente ley, ni los suspendidos en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación.-

El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los psicólogos inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del psicólogo.-

 

Art. 56°: El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga, se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:

a) las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo, por escrito, de no menos de cincuenta (50) psicólogos habilitados para ser electores. Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los arts. 40, 44 y 50 de la presente ley, respectivamente;

b) las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.-

 

Capítulo V.- Del Patrimonio

 

Art. 57°: Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

a) cuota de inscripción anual que deberán pagar los psicólogos inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas, anualmente, por la Asamblea de Delegados;

b) donaciones, herencias, legados y subsidios;

c) multas y recargos establecidos por esta ley;

d) con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;

e) con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;

f) todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.-

 

Art. 58°: Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.-

 

Art. 59°: Las cuotas a que se refiere el inc. a) del art. 57, serán exigibles a partir de los sesenta (60) días de su fijación por la Asamblea de Delegados para los psicólogos inscriptos en actividad. Los psicólogos que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.-

En ambas situaciones, luego de trascurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida que determinará el Consejo Directivo y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo.-

Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus reemplazantes.-

La falta de pago de tres (3) cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio solicite a la Autoridad de  Aplicación lo suspenda en la matrícula hasta que el inscripto regularice su situación, ello sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este artículo.-

 

Art. 60°: Los psicólogos podrán suspender el pago de los derecho y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la Ciudad de Buenos Aires durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremo que deberán acreditar en la forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.-    

 

TITULO IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 61°: Con la finalidad de dejar constituido el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el primer empadronamiento de los futuros inscriptos en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo que no podrá ser superior a ciento ochenta (180) días contados a partir de  la entrada en vigencia de la presente ley.-

  

Art. 62°: Cumplida la tarea de empadronamiento la Autoridad de Aplicación procederá a  designar una Junta Electoral provisoria, la que deberá realizar la primera convocatoria para la elección de los cuerpos orgánicos del Colegio, dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado y expuesto conforme lo establecido por el art. 55 de la presente ley.-

La Autoridad de aplicación queda facultada para resolver toda otra cuestión no prevista en orden a la realización de este primer acto electoral, hasta que queden constituidas las autoridades del Colegio.-

 

Art. 63°: La antigüedad exigida en los artículos 40, 44 y 50 de la presente ley, por esta única vez se computará desde la fecha de expedición del título de Licenciado en Psicología, Psicólogo o título equivalente.-

 

Art. 64°: Constituidas las autoridades del Colegio, la Autoridad de Aplicación hará entrega a la Comisión Directiva de los registros, padrones y toda documentación obrante en su poder como consecuencia de lo realizado en cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.-

 

Art. 65°: Dentro de los sesenta (60) días de constituida, la Asamblea de Delegados deberá dictar el reglamento interno del Colegio, el Código de Etica de los Psicólogos y establecer el lmonto de la cuota nual prevista por la presente ley.-

 

Art. 66°: Exceptúase al Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires y a los trámites que sus representante realicen en su nombre, del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o de la Ciudad de Buenos Aires.-

 

Art. 67°: La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, término en el cual el Poder Ejecutivo deberá establecer la reglamentación pertinente.-

 

Art. 68°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.-

 

Art. 69°: Comuníquese, etc.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Sr. Presidente:

 

                        El presente proyecto se basa en la ley nacional 23.277 del ejercicio profesional de la psicología y en la experiencia legislativa sobre la materia en la mayoría de las provincias argentinas, como por ejemplo Córdoba, Santa Fe y Buenos Aires, el ordenamiento legislativo de otros colegios profesionales, con las adaptaciones y el respeto por  las características propias de una profesión diferente y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

 

                        La actividad del psicólogo se desarrolla en ámbitos públicos y privados, tales como salud, educación, laboral, judicial, social, de allí la necesidad que la supervisión del ejercicio de la profesión que realiza la Autoridad de Aplicación se vea acompañada por el Colegio Público de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires que por medio de este proyecto se crea.-

 

                         La regulación del ejercicio profesional tiene como objetivo dignificar a los profesionales y jerarquizar sus prácticas, como así también proteger a la comunidad toda de la oferta desleal de personas que dicen ejercer la psicología y no son psicólogos, con los riesgos que ello implica.-

 

                        En octubre del año pasado, los diputados franceses votaron unánimemente una enmienda al código de salud pública -la llamada "Enmienda Accoyer"- que ahora debe aprobar el Senado. Ella reconoce que las psicoterapias son "herramientas terapéuticas utilizadas en el tratamiento de los problemas mentales" y establece que "su ejercicio sólo puede ser practicado por médicos psiquiatras, o médicos y psicólogos que tengan la calificación necesaria". Sin embargo, en nuestro país, quienes ejercen las mucho más de cien corrientes psicoterpéuticas existentes son personas de distintas profesiones (o de ninguna), de allí la necesidad de establecer los requerimientos mínimos que la profesionalización exige, como ser formación, inscripción, matriculación, evaluación y control de su ejercicio.-

 

                        Alfredo Kraut, profesor de la Facultad de Derecho UBA, expresó, con respecto al tema entre otros conceptos, que: "Hay diversas modalidades de terapéutica analítica, practicadas tanto privadamente como en los hospitales. La experiencia de haber sido analizado -de hacer "consciente lo inconsciente" tras superar resistencias y transferencias- es condición indispensable para adquirir la capacidad de psicoanalizar a otros. El concepto de transferencia (reedición de vínculos infantiles en la relación actual con el terapeuta) explica en parte la gran influencia que el analista ejerce en su paciente y constituye un factor básico, ya que en él se encuentra el camino hacia la "cura". Los psicoterapeutas no analíticos están asimismo amparados por una fuerte idealización que facilita la cura o la mejoría. Pero su uso indebido puede tener efectos demoledores".-

 

                        Asimismo el hecho que los psicoterapeutas deban llevar registro o historia clínica en la que vuelquen su diagnóstico y  los medios que han utilizado, alejan las fantasías de una potencial mala praxis cuando sus pacientes  creen percibir errores, dado que lo que ocurre puertas adentro del consultorio es una relación privada entre terapeuta y paciente, resultando de muy difícil prueba la culpa profesional o la relación de causalidad  entre la práctica y el daño invocado, jerarquizando, de este modo, su profesionalizad.- La ausencia de regulación implica una falta de estandarización legal de la profesión y genera más problemas que ventajas. Los psicólogos ocupan, en la sociedad argentina, un lugar importante, sus prácticas son tan útiles y necesarias para la salud que es necesario la creación de un marco regulatorio que sirva tanto a los profesionales como a sus pacientes.-

 

                        Con respecto a la creación del Colegio Público de Psicólogos, compartimos los fundamentos expuestos por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, al considerar la necesidad de crear una institución representativa de los intereses de los profesionales, una institución garante de la jerarquización de la profesión, la calidad prestacional, la regulación de las prácticas y del respeto de las normas éticas que rigen el ejercicio profesional. Una institución que contribuya al bien público y a la solidaridad social. Una institución que previene y lucha contra el ejercicio ilegal garantizando la idoneidad y calidad de las prestaciones frente a la proliferación de falsos profesionales.  Constituye una forma de inserción de los profesionales en el marco institucional democrático, un emprendimiento común y solidario de pares que no sólo instituye deberes sino que defiende derechos. La colegiación es una oportunidad, la oportunidad de reunirse, de agremiarse, de pertenencia asociativa, la oportunidad de seguir construyendo juntos un lugar de trabajo y producción con la perspectiva de seguir creciendo y ampliando el espacio conquistado.-

 

                        Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, consideramos que esta Legislatura debe aprobar el presente proyecto de ley

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